El desconcierto de la concertada / José Luís Bermejo


Por José Luis Bermejo Latre,
Profesor de Derecho de la Universidad de Zaragoza

     La “ley Celáa” ha desatado la polémica por muchos y variados aspectos. Uno de ellos es el presunto ataque a la escuela concertada.

    Las medidas que lo encarnan se encuentran en las modificaciones de los artículos 84, 86, 109, 120 y 116 de la vigente Ley Orgánica de Educación.

   Aunque es difícil abstraerse de prejuicios al abordar estas cuestiones tan identitarias, conviene analizar con detenimiento la literatura legal y sobreponerse al ruido mediático para comprender el alcance real de la reforma. Aparentemente, y contemplando su incidencia en el corto plazo, se trata de una reforma leve y benéfica, presidida por la noble intención de corregir algunos excesos puntuales que actualmente desequilibran el sistema escolar del lado de la concertada.

    Sin embargo, considerando el contexto de la reforma y sus efectos previsibles a medio y largo plazo, se aprecia una marcada voluntad política de avance paulatino hacia un monopolio, siquiera teórico, de la escuela de titularidad pública. No se trata de primar el acceso a la escuela pública ni de mejorar sus condiciones y prestaciones, sino de laminar las diferencias y reducir progresivamente los espacios ocupados por la concertada. A la escuela concertada se le imputan responsabilidades por la segregación socioeconómica y la transmisión subliminal de ideas y valores no estrictamente alineadas con las patrocinadas por las autoridades políticas.

   El solo hecho de que “verdes” y “naranjas” se ufanen y se alarmen respectivamente revela que el impacto de la reforma sobre los afectados es considerable. Algunas de las modificaciones parecen neutras, razonables o hasta plausibles, pero otras alientan la suspicacia del observador más ecuánime. Para lograr la igualdad entre sistemas diferentes se pueden adoptar tres ópticas distintas, siquiera combinables: fijar estándares uniformes, potenciar al desfavorecido y lastrar al aventajado. La “ley Celáa” emplea mayoritariamente la tercera de las ópticas indicadas, como demuestra la lista de las medidas concretas que operan el “jaque al naranja” (ordenada de menor a mayor gravedad del jaque):

  1. A los criterios ya vigentes para primar el acceso a los centros se añaden algunos nuevos (familias monoparentales, víctimas de violencia de género y del terrorismo), pero se altera el orden de prioridad de los existentes (baja puestos el de “padres trabajadores del centro”) y se fija una ratio máxima para que ninguno prepondere sobre los restantes.
  2. Se cierran las pasarelas existentes para el acceso desde los ciclos inferiores (infantil, primaria o ESO) a los superiores (primaria, ESO o bachillerato) en el mismo centro o sus centros adscritos, cuando los ciclos de origen no estén concertados.
  3. Se impide la oferta de educación diferenciada (por sexos) en la red pública.
  4. Se ordena que la regulación (autonómica) de los procesos de escolarización evite la segregación de alumnos por cualquier motivo, más allá de los socioeconómicos, impidiéndose la existencia de vías o itinerarios especiales en los centros (educación diferenciada, especialización curricular, excelencia académica, alumnos con necesidades especiales…).
  5. Se reafirma el principio de reparto equilibrado de alumnos con necesidades especiales entre centros públicos y concertados, sin tener en cuenta siquiera los medios disponibles o la posible especialización de los centros.
  6. Se introduce la posibilidad de incorporar al alumnado a las comisiones de admisión.
  7. Se suprime la posibilidad de primar el acceso a determinados centros por razones de especialización curricular o de excelencia académica.
  8. Se someten a control administrativo previo los proyectos educativos de cada centro (hasta ahora solo requerían de previa aprobación los planes de trabajo y organización), y se impide que los centros puedan ejecutar programas educativos y de innovación pedagógica dedicados a parte del alumnado, obligándose a que se destinen a todos los escolares, sin distinción.
  9. Se eleva la prima de los centros concertados regidos por cooperativas para acceder al concierto, ya que su condición de cooperativa se independiza y se equipara al resto de criterios funcionales (la atención a necesidades especiales o a alumnado desfavorecido). Las fundaciones (de matriz religiosa, o no) y otras entidades (mercantiles, o no) quedan postergadas respecto de las cooperativas.
  10. Se permite que las Comunidades Autónomas discriminen a los centros “elegibles por su carácter propio” (por ejemplo, religiosos) a la hora de suscribir conciertos, al desaparecer la prohibición de que la concertación pueda entrañar desventajas para alumnos y familias.
  11. Se suprime la previsión de que las Comunidades Autónomas fomenten la instalación de centros concertados en suelo público dotacional, siquiera por concurso público.
  12. Se refuerza el carácter determinante de la proximidad territorial al domicilio o lugar de trabajo de los padres como criterio principal para el acceso a los centros.
  13. Se impone la preferencia de la oferta pública sobre cualquier otra en las zonas escolares existentes y, sobre todo, en los barrios de nueva creación, independientemente de la realidad existente.

   No es momento de valorar la legalidad o la oportunidad de estas medidas, y tampoco de señalar tantas otras que se podrían haber adoptado para lograr el pretendido aumento de la equidad en el sistema escolar. Valga el extracto para informar del alcance real y preciso de una reforma cuyo recorrido no ha hecho sino empezar. Una vez en vigor, corresponde a las Comunidades Autónomas acomodar sus normativas y políticas propias a los nuevos patrones, y tienen un margen notable para hacerlo en plenitud o para cumplir al mínimo. 

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